En el sistema legal de la Provincia de Santa Fe, la Constitución dispone que corresponde a la Legislatura “organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta Constitución” (art. 55, inc. 5º).
En
este orden el art. 107 de la Constitución local, establece que los
municipios pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos
propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan
en su jurisdicción. Asimismo, la Ley 8.173 – Código Tributario
Municipal dispone que el Derecho de Registro e Inspección,
se aplicará a los servicios que presta destinados a: 1- registrar y
controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de
investigación y toda actividad lucrativa; 2- preservar la salubridad,
seguridad e higiene; 3- fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas; 4-
inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas
en general y generadores a vapor y eléctricos; 5- supervisión de
vidrieras y publicidad propia y se agregó posteriormente un inciso
nuevo: por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente.
Que,
el Derecho de Registro e Inspección es considerado una “tasa”, dentro
de la clásica calificación de los tributos en impuestos, tasas y
contribuciones. Así lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de
Santa Fe, basándose en bastos antecedentes jurisprudenciales y
doctrinarios (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “Terminal 6 SA c/ Municipalidad de Puerto General San Martín”, LL Litoral 1997-986).
El Modelo de Código Tributario para América Latina, elaborado por el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID “el
tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el
contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio
que constituye el presupuesto de la obligación.”
La
más encumbrada doctrina tributaria, ha destacado que en el concepto
mismo de tasa, se incluye de manera irrescindible el servicio o la
actividad relacionada directamente con el contribuyente. “Su hecho generador se integra con una actividad que el estado cumple y que está vinculada al pago.”
(Villegas, Héctor B., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y
Tributario”, Editorial Depalma, Bs.As., 1998, pg. 90). No basta en
consecuencia con la prestación potencial o hipotética.
Esta
necesaria relación entre el tributo y una concreta e individualizada
relación con los servicios recibidos por el contribuyente, también
fueron reconocidos en diversos antecedentes jurisprudenciales de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 236:22; 234-663), criterio que se ha mantenido de manera invariable con el paso de los años.
También el Corte Suprema de Justicia de esta Provincia, adhirió a tales conceptos en el antecedente cita ut supra: “El
denominado derecho de registro e inspección legislado en el art. 76 del
Cód. Tributario Municipal de la Provincia de Santa Fe encuentra
sustento en la función que desarrolla el ente territorial,
fundamentalmente vinculada al control y vigilancia de ciertas
actividades que se realizan en su ámbito. Lo expuesto justifica su
inclusión dentro de la categoría de tasas... El pago de las tasas o
servicios que perciben las Municipalidades de la Provincia de Santa Fe
se justifica en la existencia de una contraprestación aproximadamente
equivalente al costo del servicio prestado por aquéllas, ya que resulta
prácticamente imposible determinar con exactitud su costo individual...
El requisito fundamental para que un tributo pueda ser considerado
dentro de la categoría jurídica de las tasas, radica en que el cobro del
mismo debe responder en todos los casos a la concreta, efectiva e
individualizada prestación de un servicio relativo a un bien o acto del
contribuyente”.
Además
de ello, la correcta interpretación del concepto de tasa, hace que el
servicio que se devuelve a la comunidad con la recaudación del mismo sea
individualizado y particularizado respecto de los contribuyentes. En
este sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación estableció como principio genérico que es ilegítima la
pretensión de cobrar una tasa que tenga un destinatario “universal” o
“general”. En este sentido, se afirma la necesidad de que lo recaudado a
través del cobro de este tributo “sea destinado exclusivamente al servicio respectivo” (Villegas, Héctor, ob.cit., pg. 92).
Por
otra parte, existen numerosos antecedentes en nuestra provincia en los
cuales los municipios han decidido participar con parte de la
recaudación del “Derecho de Registro e Inspección” a las entidades que
agrupan a los comerciantes y empresarios obligados al pago del
mencionado tributo. Ello se condice con los términos expuestos relativos
al concepto, fundamento y finalidad de la tasa de registro e
inspección.
Adjuntamos legislaciones vigentes similares de las localidades de Malabrigo, Santo Tome y Sunchales.
Que,
en general, estas instituciones son agrupaciones gremiales que
aglutinan y defienden los intereses comunes de sus miembros:
comerciantes y empresarios. Las diversas actividades que organizan y
promueven tienen como finalidad el desarrollo del comercio como
actividad económica y socialmente relevante para toda la comunidad.
Por
lo tanto, el hecho de participar a estas instituciones en una
proporción de lo recaudado por tal tributo, no sería más que aplicar los
conceptos vertidos ut supra, principalmente el relativo a la necesidad
de que lo recaudado sea destinado en beneficio directo de los
contribuyentes obligados.
De
este modo, los centros comerciales obtendrían una nueva fuente para
financiar sus actividades y promover el bien común de sus asociados, que
redundará en el bien común de la comunidad.
En
este sentido, el mismo comercio –representado por sus entidades
gremiales- se convierte de este modo en parte interesada en que sus
asociados cumplan con las obligaciones inherentes al Derecho de Registro
e Inspección.
La
participación de este tipo de entidades intermedias, no hacen más que
aunar esfuerzos entre el sector público y privado para desarrollar y
promover la actividad económica, brindando el respectivo asesoramiento
de carácter legal, impositivo y contable, todo lo cual repercute en un
mayor crecimiento de la economía real y del empleo.
